Sentencias de interésoficina empleo

DESEMPLEO. Infracción muy grave consistente en compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena. Derecho a continuar percibiendo la prestación. No probado, ni indiciariamente, la prestación de servicios. Del mero hecho, completamente aséptico, relativo a encontrarse el desempleado en dos ocasiones aisladas en un despacho de la empresa inspeccionada delante de un ordenador encendido, no cabe extraer, sin más, que el mismo prestara servicios profesionales para la entidad, por cuenta propia o ajena, mientras percibía prestaciones por desempleo.

 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Social, Sentencia 1569/2013 de 3 Oct. 2013, Rec. 751/2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Andrés sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIOS PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Luis Andrés, es pareja de hecho de Dª Reyes , quien a su vez es propietario de las 3005 acciones de la empresa Keepwell Marbella SL (la restante es de hija menor común de ambos) que explota una tienda

2º.- D. Luis Andrés era perceptor de prestaciones por desempleo siéndole reconocido ello por resolución de 6 de mayo de 2011.

3º.- Girada visita de Inspección a la tienda antes citada los días cinco de marzo y seis de julio se encontraron a D. Luis Andrés en un despacho existente en despacho del establecimiento con un ordenador encendido

4º.- Incoado expediente administrativo finaliza con resolución de 19 de abril de 2012 por la que se acuerda la extinción de la prestación por desempleo percibida por el actor desde el 6 de julio de 2011

5o.- Presentada reclamación previa contra la misma es desestimada por resolución de 11 de julio de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, así D. Luis Andrés, presentó demanda impugnando la resolución del SPEE de fecha 19.04.2012 por la que se procedía por la entidad gestora demandada a extinguir el derecho al percibo de prestaciones por desempleo inicialmente reconocido al actor mediante resolución de fecha 06.05.2011.

La sentencia recurrida estimó la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada y otorgando al demandante el derecho reclamado, alzándose frente a la misma la entidad gestora demandada y hoy recurrente que, a través de su recurso, peticiona sea revocada la sentencia dictada y con ello confirmada la resolución administrativa hoy contrariada.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el actor prestó servicios laborales para la entidad KEEPWELL MARBELLA S.L. desde el 05.09.2012 al 02.01.2013.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que «…para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia…». 

Y aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta que la pretensión de la parte recurrente no podrá ser acogida por la Sala, cuando la misma carece por completo de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, dado que la prestación de servicios laborales que se pretende hacer constar -y que ciertamente aparece documentada en autos- lo es en período muy posterior al del dictado de la resolución administrativa ahora contrariada, por lo que en nada incide en la procedencia o no de la misma.

TERCERO.- Y finalmente, por la entidad demandada se denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 26.2 y 53.2 de la Ley 5/2000 (LISOS); así como de los artículos 221 (LA LEY 2305/1994) y 231.e) de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) , reseñando en sustento de ello que según el criterio de la entidad gestora recurrente concurren en autos pruebas más que fidedignas de las que extraer que el actor ciertamente se encontraba en las dependencias de la entidad KEEPWELL MARBELLA S.L., regentada por su pareja, «prestando servicios de colaboración en las gestiones administrativas», hito éste que extrae del contenido del acta de la Inspección de Trabajo y de otras pruebas practicadas en autos.

No obstante, tales alegatos carecen por completo del más básico refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, conforme a los cuales no puede entenderse probado -ni indiciariamente- más allá que el mero hecho -completamente aséptico- relativo a encontrarse el actor en dos ocasiones aisladas en un despacho existente en tal establecimiento delante de un ordenador que se encontraba encendido. Extraer de ello, sin más, que el mismo prestaba servicios profesionales para tal entidad -ya por cuenta propia, ya ajena- entre tanto percibía prestaciones por desempleo es algo que no puede tenerse en modo alguno acreditado, máxime ello cuando las conclusiones extraídas en tal sentido en el informe de la Inspección de Trabajo no se sustentan sino en meras hipótesis y/o conjeturas no contrastadas y carentes por ello de la precisa constatación fehaciente, cuando los hechos realmente constatados por el funcionario actuante -que son exclusivamente los que conforme al artículo 53.2 que se denuncia vulnerado tienen presunción de certeza- no son otros que los relativos a hallarse en dos ocasiones el demandante en las oficinas del establecimiento regentado por su pareja

Y ante ello, no solamente no puede entenderse concurrente la concurrencia de la infracción muy grave prevista en el artículo 26.2 de la LISOS -«…compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo (…) con el trabajo por cuenta propia o ajena…»-, sino que tampoco la sentencia dictada vulnera los preceptos correspondientes de la Ley General de Seguridad Social, cuando ni concurre conforme a lo expuesto la causa de incompatibilidad del artículo 221.1, ni causa alguna de extinción de las contempladas en el artículo 213, ni por ende incumplimiento alguno de la obligación del beneficiario establecida en el artículo 231.e) de la Ley General de Seguridad Social que igualmente se denuncia infringido.

No concurriendo con ello la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 26.03.2013 , dictada en los autos no 878/12 promovidos por D. Luis Andrés frente a la indicada entidad recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 (LA LEY 2189/2013) por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

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