Sentencias de interéssentencia despido colectivo

DESPIDO. Colectivo. Obligación de notificar individualmente por escrito a cada trabajador afectado. La notificación ha de cumplir los requisitos del despido por causa económica, técnica, organizativa o de producción. Efectos del incumplimiento de requisitos. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores que ya cuentan con información. El incumplimiento del plazo de preaviso no lleva a declarar improcedente el despido, pero se condena a la empresa al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos. Elección de los trabajadores afectados. Procedencia del cese de la demandante; tanto ésta como el trabajador codemandado tenían la misma titulación, sin que se evidencie que la demandante poseyera una mayor experiencia, mejor perfil y una capacidad técnica más específica, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en el proceso de selección.

 

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 1759/2014 de 4 Jul. 2014, Rec. 1277/2014

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Concepción , contra el INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GV, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE), que compareció representado, contra Víctor que compareció personalmente, y contra Luis Francisco , Jesús Ángel , Juan Ramón , Laura , Ángel Jesús , Manuela , Marisol , Modesta , Nieves , Paula , Artemio , Rebeca , Rosaura , Bienvenido , Sofía , Cecilio , Verónica , Visitación , María Ángeles , Dimas , María Inmaculada , Enrique , Eusebio y Amelia , que no comparecieron, debo absolver y absuelvo a los demandados determinando la procedencia del cese de la actora en 11-12-12, sin derecho a mayor indemnización ni salarios de tramitación ni indemnización por falta de preaviso, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Concepción viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA) con las siguientes circunstancias: antigüedad o periodo de prestación de servicios desde 11-6-04, categoría de Titulado Superior y retribuciones convenio de .796,56
euros.-Segundo.- En fecha 2-4-12 el IVVSA comunico a la autoridad laboral y la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, haciendo constar los extremos requeridos legalmente desarrollándose el periodo de consultas concluyendo con un acta final con acuerdo en fecha 4-5-12 aportado en autos cuyo tenor literal se da por reproducido y donde las partes reconocen y aceptan las razones económicas, productivas y organizativas, que las partes han negociado de buena fe, sin dolo coacción, fraude ni abuso de derecho suscribiendo el acuerdo por el que quedan afectados finalmente 211 trabajadores, señalando que para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la memoria, acordando el abono de las indemnización en el momento de la notificación del cese a los trabajadores, la formalización del Convenio Especial para los mayores de 55 años, determinando como periodo para realización de los ceses el de 4 meses siguientes a la terminación de las consultas. En el mismo se acordaba la suspensión de los contratos de trabajadores adscritos a encomiendas, suspensión por plazo de 180 días que verían extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse encomienda en el citado plazo que justifique la continuación de la relación laboral, con previsión que en caso de formalizarse encomienda d ella Agencia Valencia de Alquiler, la sociedad garantizaba el mantenimiento de 12 puesto de trabajo de los suspendidos. Luis Francisco ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa de Valencia con el que se llevó a efecto al acuerdo, siendo el resto de codemandados representantes de las trabajadores o delegados sindicales firmantes del acuerdo.-Tercero.- Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos fueron cuatro criterios sin carácter excluyente y con valoración en su caso de combinación de varios de ellos. Tales criterios eran:.-.- la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo afectadas y pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando líneas de actividad que se suprimen (reseñando diversos servicios), diferenciando la Unidad de Renta Básica de Emancipación de la Dirección Agencia Valenciana de Alquiler de la Unidad de Mediación y alquileres de la Dirección Agencia Valenciana de alquiler.-.- respecto a las unidades que se mantienen la experiencia profesional de los trabajadores, años de trabajo, polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas-.- en departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación.– con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se
encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.-Cuarto.- En fecha 11-5-12 la empresa comunico al comité de empresa la relación de trabajadores afectados, llevando a efecto el IVVSA en la misma fecha comunicación a la autoridad laboral del acuerdo con traslado de copia íntegra así como anexo de la relación de trabajadores afectados .-Quinto.- A la actora en fecha 12-6-12 se le comunico la suspensión del contrato de trabajo con efectos de 12-6-12 en cumplimiento de las previsiones del acuerdo. Posteriormente en fecha 11-12-12 se le comunico de forma individual con efectos de la misma fecha, refiriendo las causas de justificativas del mismo así como la inclusión en el listado de afectados en aplicación de los criterios establecidos en el acuerdo, cuyo tenor literal se da por reproducido, con abono a la actora de la cantidad referida en de 15.707,84 euros, correspondientes a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un límite máximo de 1 2 mensualidades teniendo en cuenta su salario actual 2.745,06 Euros y antigüedad en la Sociedad de 11-06-04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del ET .-No consta que la carta de cese individual de cada una de la actoras fuese a su vez notificada a la representación de los trabajadores .-Sexto.- El IVVSA presta servicios a través de encomiendas u
órdenes de ejecución haciendo previsión el acuerdo de la supresión de las estructuras organizativas vinculadas a la prestación de servicios encomendados, si bien respecto a determinadas encomiendas cuya formalización estuviera pendiente de confirmar. se llevó a cabo la suspensión de los contratos de trabajo vinculados a la prestación de los servicios como medida temporal hasta tanto se formalizaba
la misma, en cuyo caso se previó que se procedería al llamamiento de los trabajadores necesarios para La reactivación de su contrato y por tanto, con el fin de mantener una estructura más eficiente, se previó que igualmente se debería realizar el oportuno dimensionamiento del número de contratos según las necesidades reales de forma que el número de trabajadores del IVVSA que quedarían adscritos al servicio sería proporcionado al volumen de trabajo y asignación económica prevista en dicha encomienda, todo ello por motivos de eficiencia y sostenibilidad. En tal situación respecto de AVA, se formalizo la encomienda en junio de 2012 consistente enla prestación de servicios como oficina propia de la red pública de intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamientos de interés social, con una carga de trabajo menor a la que venía desarrollando y en concreto, la Sociedad no llevaría a cabo las funciones vinculadas a renta básica de emancipación puesto que se ha finalizado dichas ayudas, y por tanto no habrá nuevos expedientes, sino que únicamente se ocupará de gestionar los expedientes vivos, con la consiguiente reducción de actividad que ello supone. En base a ello, se adscribió un número de 12 trabajadores para desarrollar dichas funciones, en concreto un director coordinador, así como 9 trabajadores para Unidad de Mediación y Alquileres, y 2 trabajadores para la Unidad de Renta Básica de Emancipación.-Séptimo.- La actora viene prestando sus servicios con una antigüedad de 11-6-04 si bien presta servicios por cuenta del IVVSA desde el 1-3-11 estando destinada en la Unidad de Mediación y Alquileres. Por su parte el trabajador Víctor servicios para el IVVSA desde el 30-5-05, estando destinado en la Unidad de Renta Básica de Emancipación desde el 27-7-10. Ambos trabajadores son titulados superiores y han prestado servicios en diferentes puestos del organigrama de la Generalidad Valenciana o empresas dependientes.-Octavo.- El trabajador en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.-Noveno.- Formulada demanda ante el SMAC el 20-12-12 se llevó a efecto el mismo en 25-2-13 no lográndose avenencia alguna.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Concepción, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GV. Y DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO MEDIO AMBIENTE).
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) se solicita la adición al hecho probado primero de un párrafo que contenga que la actora ha acreditado la realización y participación en diversos cursos y seminarios en materias relacionadas con la actividad de la empresa. Se fundamenta la adición en los documentos nº 28 al 52 del ramo de
prueba documental de dicha parte actora.

La pretendida adición fáctica no podrá alcanzar éxito pues la realización de cursos y seminarios por parte de la demandante no constituía un factor de selección preferente sino que lo era la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades afectadas por las órdenes de ejecución o encomiendas, como se encarga de precisar el hecho probado tercero de la sentencia, por lo que la mayor o menor
realización o participación en cursos o seminarios se revela como intrascendente a éstos concretos efectos.

En segundo lugar insta la parte la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se sustituya el último párrafo, y se señale, «según la carta de despido de la actora. No obstante, la Unidad de Renta Básica de Emancipación de la Dirección Agencia Valenciana de Alquiler fue una de las unidades de trabajo eliminadas según consta en el informe de Adecuación del modelo organizativo y de negocio del IVVSA y la propia Memoria del despido colectivo».

A lo que tampoco accederemos pues consta probado tanto en la parte precedente del indicado ordinal como en el hecho probado séptimo de la sentencia que las órdenes de ejecución encomendadas al IVVSA afectaron tanto a la denominada Unidad de Mediación y Alquileres como a la Unidad de Renta Básica de Emancipación por lo que no resulta ser cierto que solo la segunda resultara afectada por el despido colectivo seguido en la entidad demandada. 

SEGUNDO.– El motivo siguiente — debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS– denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 51.4 del ET (LA LEY 1270/1995) (en su redacción dada por el RDL 3/2012 (LA LEY 1904/2012) vigente en el momento del despido) en relación al 53.1 de la misma norma; el art. 124.11 (en su redacción dada por RDL 3/2012 (LA LEY 1904/2012) vigente en el momento del despido) y el art. 122.3 ambos de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . 

Se argumenta en el motivo que si bien tanto los afectados como el mismo comité de empresa conocieron el día 11/5/2012 en cuya fecha se entregó el listado de trabajadores la identidad de los referidos afectados, aunque no en que momento iban a serlo, lo bien cierto es que no se procedió al cumplimiento de la comunicación previa de la carta de despido individual a la representación legal de los trabajadores, con derecho al abono de la indemnización correspondiente al período de preaviso, lo que debió producir la improcedencia del despido de la actora, citando en apoyo de su planteamiento las sentencias dictadas por el TSJ del País Vasco cuyo contenido se trascribe en el recurso y las dictadas por este TSJ en sentencias nº 2648, 2658, 2671, 2736 y 2746 de 2013 y 38 y 68 de 2014 en relación a recursos planteados por despidos individuales impugnados en el marco del mismo expediente de despido colectivo del IVVSA.

En efecto, como esta Sala tiene ya establecido en las sentencias aludidas, de la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET (LA LEY 1270/1995) al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la bligación de notificar individualmente por escrito a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de aquél y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET (LA LEY 1270/1995) no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso del despido individual derivado de un despido colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D.-ley 10/2010 de 16 de junio (LA LEY 12544/2010), la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control.

En efecto, los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre
el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.

En el mismo sentido y aunque se considere de aplicación el plazo de preaviso establecido en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , se ha de concluir que el incumplimiento de dicho plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido del demandante sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser al igual que sucede cuando se incumple el plazo de
preaviso en el despido objetivo por causas económicas, la condena de la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos, que, en el presente caso, se correspondería, al no existir discrepancia alguna sobre el montante de aquel, a la suma de 1.372,53 €, tal y como se concreta en el fundamento de derecho tercero último párrafo de la sentencia que
se combate, procediendo en este punto la estimación de la censura jurídica deducida por la defensa de la parte actora.

TERCERO.– En el último apartado del escrito de recurso se censura a la sentencia la infracción de lo dispuesto en los arts. 51.1 del ET (LA LEY 1270/1995) y 122 y 124.11 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . Se sostiene por la defensa jurídica de la recurrente que no se habría cumplido con las prioridades y criterios de afectación establecidos en el acuerdo alcanzado en el período de consultas en relación a la
actora y el trabajador Sr. Víctor pues estando ambos adscritos a la Agencia Valenciana de Alquiler (AVA) dentro de unidades diferentes, la encomienda de 23/3/2012 supuso el mantenimiento de la Unidad a la que pertenecía la actora, quien debió permanecer en la empresa, por lo que entiende que debió declarase la nulidad del despido.
Del relato fáctico de la sentencia se desprende que la actora venía prestando servicios en el IVVSA desde el 1/3/2011 y en concreto en la Unidad de Mediación y Alquileres desde el 1/3/2011 mientras que el codemandado Sr. Víctor lo hacía para dicho IVVSA desde el 30/5/2005 con destino en la Unidad de Renta Básica de Emancipación desde el 27/7/2010, siendo ambos titulados superiores y con prestación de servicios en diferentes puestos del organigrama de la GV o empresas dependientes. Y como quiera que la denominada Unidad de Renta Básica de Emancipación permaneció con actividad al igual que la Unidad a la que se encontraba adscrita la actora, difícilmente se podría alegar una preferencia entre ambos dado que las adscripciones de sendos trabajadores lo eran a unidades diferentes por lo que siendo la antigüedad efectiva de servicios en el marco de la Agencia Valenciana de Alquiler por parte del codemandado superior a la de la actora, contando ambos con la misma titulación, sin que se evidencie que la demandante poseyera una mayor experiencia, mejor perfil y una capacidad técnica más específica por lo que no vemos irregularidad alguna en el proceso de selección ahora reprobado. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado.

FALLO 

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Concepción a, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 20-1-14, en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GV, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE), Víctor , Luis Francisco , Jesús Ángel , Juan Ramón , Laura , Ángel Jesús , Manuela , Marisol , Modesta , Nieves , Paula , Artemio , Rebeca , Rosaura , Bienvenido , Sofía , Cecilio , Verónica , Visitación , María Ángeles , Dimas , María Inmaculada , Enrique , Eusebio y Amelia y, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto
Valenciano de Vivienda, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 1.372,53 €, en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad
Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600’00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1277 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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