Sentencias de interésReconocimiento médico

El presente litigio se centra en la interpretación que deba darse al artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

La Constitución exige que se respete el derecho de los trabajadores a su intimidad. El legislador explicita esa necesidad cuando aborda la regulación de los reconocimientos médicos en el marco del contrato de trabajo, pero ningún derecho constitucional es ilimitado, por lo que pudieran aparecer supuestos en que la intimidad del trabajador deba ceder para preservar otros derechos igualmente dignos de tutela.

 

La propia jurisprudencia constitucional acepta la existencia de excepciones al carácter voluntario de los reconocimientos para la vigilancia de la salud. Pese a la ausencia de previsión explícita en el propio artículo 18.1 CE, el derecho en cuestión puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral.

Desde la perspectiva de la intimidad del trabajador, ello significa que el derecho a la intimidad puede ceder ante otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho.

El trabajador tiene reconocido el derecho a la vigilancia de la salud (art. 14.2 LPRL) como contenido de su genérico derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. De manera concordante, el art. 22 de la LPRL prescribe que «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo».

El párrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos solo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.

El principio de libre determinación del sujeto se excepciona en los casos contemplados por el artículo 22.1 de la LPRL. Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico.

El legislador admite la práctica obligatoria de reconocimientos cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

Pero la doctrina constitucional, “la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues el trabajador es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.

La obligatoriedad solo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable.

En el presente caso el Tribunal Supremo, recalca lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia que los trabajadores afectados por el conflicto trabajan en la prevención y extinción de incendios, actividad “compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y también su trabajo consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones”, de modo que su correcto estado de salud “evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los terceros relacionados con la empresa”.

La detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas las tareas encomendadas evitarán que los propios trabajadores puedan tener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo surgir un riesgo para terceros.

Enlace a la sentencia completa: STS 10/06/2015 Rec. núm: 178/2014. Resumen: Conflicto colectivo. Obligatoriedad de reconocimientos médicos. Interpretación del art. 22.1 LPRL: intimidad y salud laboral. Excepción a la regla general de la voluntariedad

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